El desamparo de los administrados frente a la Administración se encuentra la mayor parte de las veces escondida en las propias normas generadas por la propia administración y el poder legislativo. Existen cantidad de leyes, decretos y órdenes que esconden una anticonstitucionalidad por la que pasan “de puntillas” los diferentes “poderes” (será por esto que se llaman así), que se supone son los que “velan” (quiere decir esto que ni duermen) para que nuestros derechos no sean pisoteados (por otros que no sean “ellos”), pero que en la puñetera realidad cotidiana si se pisotean y se pasan por el forro, no solo en la normativa jurídica formal sino por normas de bajísimo rango y procedimientos que rigen el día a día del quehacer administrativo local, autonómico y estatal.
Esta indefensión ciudadana se plasma, no solamente, en la indefensión frente a las normas jurídicas formales, sino frente a las normas y procedimientos que rigen en la práctica el trabajo cotidiano de las diferentes oficinas administrativas, viciadas por el propio hacer del “mandamás de turno”. De eso sabemos un rato largo los españolitos de a pie, incluidos muchos funcionarios.
A la vista de esto, nadie puede decirle a la gente que no esté pensando en que existen dos procedimientos administrativos para una misma causa, uno de ellos sería el “procedimiento administrativo formal” y el otro, más común, uno no ajustado, como debería ser, a las normas que los diferentes organigramas indican. Y aquí viene la confusión del administrado que no sabe exactamente a qué atenerse y tiembla al pensar lo que le puede costar acudir a una justicia administrativa, que evidentemente mirará todo con lupa para no darle la razón en el 99,99% de los casos. Las costas de este movimiento jurídico-administrativo evidentemente son por nuestra cuenta (la defensa de la Administración también) y de esta forma “ya nos tienen a raya”.
Veamos que dice la propia Ley 30, 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para poder compararla con lo que vivimos día a día en la llamada “más pura realidad”. Esta ley nos dice: Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en los que se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o de un acto de trámite, si éstos deducen directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque no se consideran acordes con el ordenamiento jurídico o porque están viciados de desviación de poder.
SON RECURRIBLES:
Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deducen directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. (Art. 107.1 Ley 30/92 -modificado por la Ley 4/1999).
Los actos que incurran en nulidad de pleno derecho o anulabilidad
Son nulos de pleno derecho los actos de la Administración que:
· Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
· Los que tengan un contenido imposible.
· Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
· Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
· Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general, que podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Pero NO SON RECURRIBLES:
Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. En particular, en la Administración General del Estado:
- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
- En los organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Como se puede ver, y a mi entender, todo muy bien acotado para que los movimientos de los administrados no sean tan completos como muchos desearíamos para evitar que ciertos “cargos” no hiciesen los que les dé la gana amparados en mil leyes parecidas a mil caminos serpenteantes por donde siempre tienen una salida “los listos” y se joden “los tontos”.
GABI
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